
El derecho reconocido en el apartado d) del número 1, artículo 2º, (el derecho a la actividad sindical), no podrá ser ejercido en el interior de los establecimientos militares.
La nueva redacción incluida en la Disposición Final Segunda del mencionado proyecto de ley, sobre Modificación de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical. El personal civil que ejerza el derecho reconocido en el artículo 2.1.d), (el derecho a la actividad sindical) en unidades, buques y demás establecimientos militares deberá tener en cuenta y respetar el principio de neutralidad política y sindical de los miembros de las Fuerzas Armadas y ajustarse a las normas sobre actividad sindical de los empleados públicos.
El reconocimiento del derecho a la libertad sindical que los trabajadores y trabajadoras tienen regulado en la LOLS desde el año 1985, llega al Ministerio de Defensa 26 años más tarde, donde estaba, hasta ahora, prohibido este.
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