La Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, concluye el 05 de enero del 2010.
El primer inciso del último párrafo del art. 23.3.c) de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, según el cual “en todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario público por este concepto (se refiere al complemento de productividad) serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesad…”, por mor lo establecido en la disposición final cuarta.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, que aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público y en el apartado 2º de las instrucciones de 5 de junio del 2007, para la aplicación del mismo, aprobado por resolución de la Secretaria General de la Administración Pública de 21 de junio siguiente, sigue siendo aplicable hasta la entrada en vigor de la Ley de la Función Pública de la AGE, sin que exista en la Ley 7/2007 precepto alguno que de forma expresa y directa resulte incompatible con el mismo.
El conocimiento, por parte de los funcionarios públicos de un Departamento u Organismo, de las cantidades percibidas por un funcionario público en concepto de productividad no vulnera el respeto a la intimidad sancionado en el Art. 14.h) de la ley 7/2007 y que puede considerarse una especificación en el campo de la función pública del derecho a la intimidad reconocido en art. 18.1 de la constitución.
Si bien los datos económicos relativos al complemento de productividad de los funcionarios públicos entran en la categoría de datos de carácter personal a los que resulta de aplicación la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, la comunicación de los mismos a los demás funcionarios del Departamento u Organismo encuentra amparo en el art. 11.2.a) de esa Ley, según el cual, el consentimiento expreso del interesado para la cesión de esos datos a terceros, consagrado en el apartado 1 de ese mismo articulo 11, no será preciso “cuando la cesión está autorizada en una Ley”, siendo así que en el caso de que se trata esta exigencia queda cumplida por el art. 23.3.c), último párrafo, primer inciso, de la Ley 30/1984
El primer inciso del último párrafo del art. 23.3.c) de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, según el cual “en todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario público por este concepto (se refiere al complemento de productividad) serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesad…”, por mor lo establecido en la disposición final cuarta.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, que aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público y en el apartado 2º de las instrucciones de 5 de junio del 2007, para la aplicación del mismo, aprobado por resolución de la Secretaria General de la Administración Pública de 21 de junio siguiente, sigue siendo aplicable hasta la entrada en vigor de la Ley de la Función Pública de la AGE, sin que exista en la Ley 7/2007 precepto alguno que de forma expresa y directa resulte incompatible con el mismo.
El conocimiento, por parte de los funcionarios públicos de un Departamento u Organismo, de las cantidades percibidas por un funcionario público en concepto de productividad no vulnera el respeto a la intimidad sancionado en el Art. 14.h) de la ley 7/2007 y que puede considerarse una especificación en el campo de la función pública del derecho a la intimidad reconocido en art. 18.1 de la constitución.
Si bien los datos económicos relativos al complemento de productividad de los funcionarios públicos entran en la categoría de datos de carácter personal a los que resulta de aplicación la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, la comunicación de los mismos a los demás funcionarios del Departamento u Organismo encuentra amparo en el art. 11.2.a) de esa Ley, según el cual, el consentimiento expreso del interesado para la cesión de esos datos a terceros, consagrado en el apartado 1 de ese mismo articulo 11, no será preciso “cuando la cesión está autorizada en una Ley”, siendo así que en el caso de que se trata esta exigencia queda cumplida por el art. 23.3.c), último párrafo, primer inciso, de la Ley 30/1984
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