lunes, 7 de febrero de 2011

Nulidad de las RPTs no Negociadas.


Algunas Administraciones llevaban a cabo la negociación de las RPT (sin estar obligadas jurídicamente a ello) y otras Administraciones se limitaban a informar o dar cuenta a los sindicatos del borrador de RPT e informarle de su aprobación.

El Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Ley 7/2007 introdujo el art.37-2 a) que dispone "Cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización tengan repercusión sobre condiciones de trabajo de los funcionarios públicos contempladas en el apartado anterior, procederá la negociación de dichas condiciones con las Organizaciones Sindicales a que se refiere este Estatuto".

la Administración no tiene obligación de negociar los términos de la RPT pero sí cuando la misma afecta a las condiciones de trabajo de los funcionarios, lo que comporta el efecto práctico de que la Administración queda obligada a negociar la RPT y los sindicatos cuentan con derecho a exigirlo.

En Sentencia de 2 de Diciembre de 2010 (rec.4775/2009) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, razona la obligación actual de negociar las RPT del personal funcionario en las Mesas de Negociación: "Frente a estas afirmaciones, procede subrayar que el razonamiento utilizado por la sentencia recurrida consiste precisamente en que dicho precepto ha sido derogado por la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público, a la sazón vigente, novedad que, en su artículo 37.2 aclara qué condiciones de trabajo deben ser objeto de negociación obligatoria, aunque pretendan establecerse como consecuencia del ejercicio por la Administración de sus potestades de organización.
Así lo dispone el citado artículo 37-2 a) 2 cuando añade a continuación el siguiente párrafo "Cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización tengan repercusión sobre condiciones de trabajo de los funcionarios públicos contempladas en el apartado anterior, procederá la negociación de dichas condiciones con las Organizaciones Sindicales a que se refiere este Estatuto". Y en el artículo 37.1.c) se recogen, entre otras, "c) Las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos".

La Sentencia va más allá y anuda la falta de negociación a la nulidad de pleno derecho de la RPT por afectar al derecho fundamental de la negociación colectiva.
"La aplicación de la doctrina precedente al caso examinado conduce a estimar la vulneración del artículo 28 de la Constitución en relación con los artículos 37 y 103.3 de la Constitución y 37.2.a)
del EBEP por cuanto, si como consta en las actuaciones, se ofreció un trámite de consulta a los Sindicatos en el procedimiento de elaboración de la RPT en el que éstos formularon alegaciones -procedimiento válido vigente la ley 9/87en la que, como se ha expuesto, primaba la dimensión de potestad auto organizativa en la aprobación de las RPTs-; sin embargo, no hubo una autentica negociación colectiva a través del instrumento idóneo cual es la Mesa de negociación , que permite, entre otras cosas, que los razonamientos de los representantes de los funcionarios puedan ser tenidos en cuenta a la hora de elaborar la disposición recurrida. Por ello, tratándose de un requisito relacionado con el ejercicio de un derecho fundamental, su ausencia debe valorarse como equivalente a la omisión de un esencial trámite procedimental incardinable en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/92, como ha entendido la Sala de instancia".

La sentencia rechaza el mero informe o consulta e impone la negociación, y además que tal negociación se canalice imperativamente bajo el cauce formal de la Mesa de Negociación. O sea, que la Administración no puede escudarse en convalidaciones o subterfugios de "negociaciones puramente formales".

Cosa diferente es que también el Tribunal Supremo ha precisado que la "negociación" no es lo mismo que "concertación" esto es, que el bloqueo negociador no impide que la Administración apruebe la RPT siempre y cuando haya precedido un escenario de reuniones, explicaciones y contraste dentro de la Mesa de Negociación que demuestre una voluntad seria de negociar; o sea, el derecho a "negociar" es el derecho a "sentarse, hablar e intentar transacciones" pero no un derecho a "alcanzar determinados acuerdos".
SAP

¿Cuando puede considerarse que se ha llevado a cabo una "negociación" real y seria, y cuando ha sido un trámite formal e inútil?

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